LEY 27.605 (BO 18/12/2020) “Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia”
Sujetos alcanzados
- Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, por la totalidad de sus bienes en el país y en el exterior. Incluye los aportes a trusts, fideicomisos o fundaciones de interés privado y demás estructuras análogas, participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo sin personalidad fiscal y participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de cualquier tipo, existentes a la fecha de entrada
- Las personas humanas de nacionalidad argentina cuyo domicilio o residencia se encuentre en “jurisdicciones no cooperantes” o “jurisdicciones de baja o nula tributación
- Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el exterior, por la totalidad de sus bienes en el país.
Mínimo exento
Quedan exentas de este aporte los sujetos alcanzados cuando el valor de la totalidad de sus bienes no exceda de los doscientos millones de pesos ($ 200.000.000), inclusive.
Misceláneas
La aplicación, percepción y fiscalización del presente aporte estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, resultando de aplicación supletoria las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Régimen Penal Tributario del título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones.
Cuando las variaciones operadas en los bienes sujetos al aporte, durante los ciento ochenta (180) días inmediatos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hicieran presumir, salvo prueba en contrario, una operación que configure un ardid evasivo o esté destinada a eludir su pago, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer que aquellos se computen a los efectos de su determinación.
Alícuota para bienes situados en Argentina
Valor Total de los bienes | Pagarán | Más el | Sobre el excedente de $ | |
más de $ | a $ | |||
$0 | $ 300.000.000 inclusive | $ 0 | 2,00% | $ 0 |
$ 300.000.000 | $ 400.000.000 inclusive | $ 6.000.000 | 2,25% | $ 300.000.000 |
$ 400.000.000 | $ 600.000.000 inclusive | $ 8.250.000 | 2,50% | $ 400.000.000 |
$ 600.000.000 | $ 800.000.000 inclusive | $ 13.250.000 | 2,75% | $ 600.000.000 |
$ 800.000.000 | $ 1.500.000.000 inclusive | $ 18.750.000 | 3,00% | $ 800.000.000 |
$ 1.500.000.000 | $ 3.000.000.000 inclusive | $ 39.750.000 | 3,25% | $ 1.500.000.000 |
$ 3.000.000.000 | en adelante | $ 88.500.000 | 3,50% | $ 3.000.000.000 |
Alícuota para bienes situados en el exterior
Valor total de los bienes del país y del exterior | Por el total de los bienes situados en el exterior, pagarán el | |
más de $ | a $ | |
$ 200.000.000 | $ 300.000.000 inclusive | 3,00% |
$ 300.000.000 | $ 400.000.000 inclusive | 3,375% |
$ 400.000.000 | $ 600.000.000 inclusive | 3,75% |
$ 600.000.000 | $ 800.000.000 inclusive | 4,125% |
$ 800.000.000 | $ 1.500.000.000 inclusive | 4,50% |
$ 1.500.000.000 | $ 3.000.000.000 inclusive | 4,875% |
$ 3.000.000.000 | en adelante | 5,25% |
Decreto Reglamentario 42/2021 (PEN 29/01/21)
Valuación de participaciones sociales, se deberá optar entre:
- diferencia entre el activo y el pasivo de la sociedad correspondiente al 18 de diciembre de 2020, conforme la información que surja de un balance especial confeccionado a esa fecha.
- el patrimonio neto de la sociedad del último ejercicio comercial cerrado con anterioridad a la fecha indicada en el inciso precedente.
La opción prevista en el párrafo anterior no podrá ser ejercida si la incorporación de las acciones o participaciones valuadas de acuerdo con punto b) precedente no arrojare aporte a ingresar, o el accionista o socio hubiera modificado el porcentaje de participación entre el cierre de EECC y el 18/12/2020
Efectuada la opción, se deberá utilizar el mismo criterio para todas las participaciones.
Esta carga NO es un “impuesto”, impidiendo así la compensación con saldos de libre disponibilidad.
Reglamentación de la AFIP (RG 4930)
Valuación de bienes alcanzados. La AFIP publicará la información necesaria en su sitio web. (Ejemplo: cotizaciones y valuaciones de automotores)
Vencimiento. La presentación y pago deberán cumplirse hasta el 30/03/2021. (El Consejo Profesional de Ciencias Económicas ha solicitado una prórroga, basada en la carga de tareas determinativas de EECC al 18/12/2020)
Ingreso del Aporte Solidario. Podrá realizarse a través de un VEP o de la “Billetera electrónica AFIP”. No estará admitida la compensación.
Responsables sustitutos. Deberán gestionar previamente el alta como “Responsable Sustituto Aporte Solidario”.
Régimen de información. Los sujetos que se detallan deberán informar los bienes de su titularidad al 20 de marzo de 2020
a) Los sujetos alcanzados por el aporte solidario y extraordinario.
b) Los sujetos no alcanzados, cuyos bienes al 31/12/2019 valuados a efectos de dicho tributo alcancen o superen los $ 130 millones.
c) Los sujetos no alcanzados, cuyos bienes al 31/12/2018 alcancen o superen los $ 80 millones.
En las situaciones b) o c) deberán también informar los bienes de su titularidad al 18/12/2020. El régimen informativo deberá ser cumplido hasta el 30/04/2021.
Concepto de Activos Financieros en el exterior. Se deberá tomar la definición de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales.
Repatriación. Se brindan precisiones operativas. Se exige presentar un informe especial emitido por contador público independiente. NO recomendamos esta opción por lo que no nos explayaremos sobre la misma.
Opinión del Estudio Blasco
Luego nos expediremos sobre los planteos a realizar por la naturaleza de la carga, pero consideramos más importante hacer foco en el modo de cálculo. Eso así por dos razones:
- por cuanto una pequeña diferencia en la determinación del monto puede significar la exclusión del gravamen (sino supera los $ 200 mm) o una disminución de la alícuota, y
- la discusión sobre la forma de cuantificarlo puede habilitar la vía del Tribunal Fiscal de la Nación y eludir así las siempre imprevisibles medidas cautelares y acciones declarativas para postergar la discusión sin pago previo, al menos hasta que la Corte Suprema se pronuncie sobre la constitucionalidad del gravamen.
Por consiguiente, se deberá realizar un papel de trabajo conteniendo el detalle analítico de cada uno de los bienes que componen el patrimonio de la persona y las normas de valuación seguidas en cada caso.
Entre otras cuestiones no menores que pueden servir a la hora de plantear disconformidades destacamos:
- En el caso de los tenedores de títulos públicos de deuda soberana Argentina, resulta una verdadera ironía en considerar una manifestación de riqueza establecer la imposición sobre bienes que ya han sufrido fuertes pérdidas como consecuencia de la reprogramación de la deuda externa argentina y de la actual crisis cambiaria.
- Inmueble destinado a vivienda. Respecto de los mismos, existe la garantía constitucional que ampara el derecho a su acceso y, por lo tanto, limita su imposición; esa cuestión se evidencia con la exención genérica respecto de los impuestos sucesorios, tales como la contenida en el artículo 252 del nuevo Código Civil y Comercial, o su inembargabilidad, cuando está inscripta como “bien de familia” y el monto no alcanzado en el impuesto sobre los bienes personales que asciende a $ 18.000.000 (para 2019) son todos ellos elementos a considerar a favor de su exclusión. Este argumento garantista también puede ser esgrimido en defensa de la no imposición contra la aplicación del Aporte Solidario, invocando al respecto el privilegio constitucional de acceso a la vivienda que supuestamente, está más allá del alcance regulatorio de una ley ordinaria.
- Bienes Gananciales. Reforma de la Ley 27.430 art. 28 aplicabilidad solo para el impuesto a las ganancias y no extensiva para el impuesto sobre los bienes personales. Siendo así que en los impuestos patrimoniales no deben legalmente aplicarse en forma supletoria las normas del impuesto a las ganancias (art 31 DR). Por lo tanto, el hecho de que no exista una derogación expresa del articulo 18 del Impuesto sobre los Bienes Personales permite suponer que la aplicación no debe remitirse a la ley fiscal sino al Código Civil y Comercial. Consideramos que a efectos de la determinación de la base de calculo del aporte solidario los bienes gananciales deben asignarse por mitades, por asi disponerlo la ley común, disminuyendo el umbral de imposición o eventualmente reduciendo la alícuota aplicable.
- Aportes realizados a Trust o Fideicomisos. Si los mismos cumplen los parámetros de irrevocabilidad y transparencia consideramos que no se encuentran alcanzados por la imposición.
Cuestionar legalmente la aplicación y pago del aporte solidario
Planteos de Inconstitucionalidad:
Doble imposición: Tanto el impuesto sobre los bienes personales como el impuesto a la riqueza gravan la misma materia imponible
Confiscatoriedad: Es un cálculo complejo que se debe realizar en cada caso y no existe una medida uniforme, ya que se deberán considerar no solo el patrimonio sino las rentas que estos generan ya sean gravadas o exentas. La CSJN podría encontrar argumentos para fundar que no es confiscatorio. Lo que claramente esta afectado en el derecho a la propiedad privada consagrado por el art. 17 de la CN.
Violación del principio de igualdad o legalidad: Diferencia de alícuotas para bienes del exterior y del país y computo de importe exento, genera desigualdad ante una misma capacidad contributiva.
Principio de razonabilidad o capacidad contributiva: excede la razonable capacidad contributiva de los sujetos alcanzados
Que hacer: pagar, no pagar o pagar parcialmente?
Debemos aquí volver al inicio y analizar en función del monto determinado y lo que ello significa en términos de esfuerzo para pagar. No es lo mismo un patrimonio totalmente ilíquido (activos Real Estate) que un patrimonio con activos financieros. No es lo mismo un patrimonio neto de $ 250 mm que un ACTIVO de $ 250 mm pero apalancado en un pasivo de $ 200 mm.
Evaluado el monto del aporte a realizar, su composición y la posibilidad de tener liquidez para pagar se deberá considerar el PERFIL de cada sujeto frente a las contingencias futuras de emprender una acción judicial.
- Si el perfil es agresivo y se busca una definición rápida entonces parecería adecuado ir por la vía del No pago y una Acción de Amparo y Cautelar.
- Para perfiles conservadores que prefieren no modificar su condición de SIPER y sienten que el aporte es un avasallamiento a sus derechos, parecería indicado realizar una acción de Pago y Repetición. El proceso puede ser largo y la devolución en caso de resultar victorioso procede en pesos actualizados por tasa pasiva BCRA (hoy 35% TNA).
- Perfil Defensivo. Para ciertos supuestos se puede plantear el NO pago y entablar la defensa una vez realizada la determinación de oficio por parte de AFIP que será luego recurrida ante el Tribunal Fiscal de la Nación. Se suspende la ejecución de AFIP mientras dura el proceso de apelación ante el TFN. Es un proceso largo que puede demorar hasta 6 años y busca la licuación de la deuda por el solo paso del tiempo o por efecto de alguna moratoria que condone multas y reduzca intereses.
Cobra vital importancia en este análisis – a efectos de neutralizar o mitigar un posterior intento de AFIP de perseguir penalmente a los responsables que superando los 200 mm NO paguen -, presentar antes del vencimiento de la obligación una MULTINOTA detallando los motivos del no pago, o pago parcial o pago con disconformidades a la norma.
CONCLUSIONES
Cada caso debe ser estudiado en profundidad para proyectar consecuencias futuras que por su impacto en el patrimonio pueden resultar gravosas, ya que la determinación de este aporte es de naturaleza compleja y controvertida. Influirán escenarios políticos futuros lo que deberá ser contemplado.
Consideramos de bajo riesgo, pero riesgo al fin que lo que nació como un aporte solidario extraordinario termine reproduciéndose en el futuro ya sea directa o veladamente bajo la forma de otro gravamen (no sería el primer caso en Argentina).
Recordar que litigar, siempre es una situación política compleja, que en el caso de muchos sujetos puede además afectar a la comunidad de sus negocios. El resultado es incierto y se deben plantear escenarios de GANAR o PERDER y los costos asociados a cada evento. Como dato mencionamos que la tasa de justicia ante el TFN asciende al 2,5% del monto de la determinación de oficio y los honorarios de los abogados de AFIP en caso de que se fallen a cargo de la parte perdidosa son fijados entre el 20 y 35% del monto del reclamo.
Estamos a vuestra disposición para estudiar cada caso en particular y cotizar nuestros servicios tabulando la mejor hipótesis de costo/beneficio.